Estado de excepción en chile:
Estado de Excepción Constitucional: estado de asamblea
Artículo 40,1
1.º En situación de guerra externa, el Presidente de la República, con acuerdo del Consejo de Seguridad Nacional, podrá declarar todo o parte del territorio nacional en estado de asamblea.
2.º En caso de guerra interna o conmoción interior, el Presidente de la República podrá, con acuerdo del Congreso, declarar todo o parte del territorio nacional en estado de sitio.
El Congreso, dentro del plazo de diez días, contados desde la fecha en que el Presidente de la República someta la declaración de estado de sitio a su consideración, deberá pronunciarse aceptando o rechazando la proposición, sin que pueda introducir modificaciones. Si el Congreso no se pronunciare dentro de dicho plazo, se entenderá que aprueba la proposición.
Sin embargo, el Presidente de la República, previo acuerdo del Consejo de Seguridad Nacional, podrá aplicar el estado de sitio de inmediato, mientras el Congreso se pronuncia sobre la declaración.
Cada rama del Congreso deberá emitir su pronunciamiento, por la mayoría de los miembros presentes, sobre la declaración de estado de sitio propuesta por el Presidente de la República. Podrá el Congreso, en cualquier tiempo y por la mayoría absoluta de los miembros en ejercicio de cada Cámara, dejar sin efecto el estado de sitio que hubiere aprobado.
La declaración de estado de sitio sólo podrá hacerse hasta por un plazo máximo de noventa días, pero el Presidente de la República podrá solicitar su prórroga, la que se tramitará en conformidad a las normas precedentes.
3.º El Presidente de la República, con acuerdo del Consejo de Seguridad Nacional podrá declarar todo o parte del territorio nacional en estado de emergencia, en casos graves de alteración del orden público, daño o peligro para la seguridad nacional, sea por causa de origen interno o externo. Dicho estado no podrá exceder de noventa días, pudiendo declararse nuevamente si se mantienen las circunstancias.
4.º En caso de calamidad pública, el Presidente de la República, con acuerdo del Consejo de Seguridad Nacional, podrá declarar la zona afectada o cualquiera otra que lo requiera como consecuencia de la calamidad producida, en estado de catástrofe.
5.° El Presidente de la República podrá decretar simultáneamente dos o más estados de excepción si concurren las causales que permiten su declaración.
6.º El Presidente de la República podrá, en cualquier tiempo, poner término a dichos estados.
Requisitos
A. Para declarar todo o parte del territorio nacional en estado de asamblea, el P. de la R. sólo requiere: a) que exista la situación de guerra externa y b) el acuerdo del C.S.N.
(Arts. 40 – Nº 1 y 96 letra a).
B. Para declarar todo o parte del territorio nacional en estado de sitio, el P. de la R. necesita: a) que exista la situación de guerra interna o de conmoción interior y b) el acuerdo del Congreso Nacional. Este deberá pronunciarse – aceptando o rechazando la proposición, sin introducirle modificaciones – en el plazo de diez días a contar de la fecha en que el Presidente la someta a su consideración. Si el Congreso no se pronuncia dentro de dicho plazo, se entenderá que la aprueba.
No obstante, el P. de R., previo acuerdo del C.S.N., puede aplicar de inmediato el estado de sitio -–una vez producida alguna de las situaciones excepcionales que lo hacen viable – mientras el Congreso se pronuncia sobre su proposición (Arts. 40 Nº 2 y 96 – 2)
Con todo, siendo el Congreso el órgano autorizante, éste puede – en cualquier momento y por la mayoría absoluta de los miembros en ejercicio de cada Cámara – dejar sin efecto el estado de sitio que hubiere aprobado, para lo cual sólo necesitaba la mayoría absoluta de los miembros presentes en cada Cámara.
C. Para declarar todo o parte del territorio en estado de emergencia, el P. de la R. requiere: a) que se susciten casos graves de alteración del orden público, daño o peligro para la seguridad nacional – sea por causa de origen interno o externo – y b) el acuerdo del Consejo de Seguridad Nacional (Arts. 40 Nº 3 y 96 – e).
D. Por último, para declarar en estado de catástrofe la zona afectada u otra que lo requiera como consecuencia de la calamidad producida, el P. de R. requiere: a) que se produzca una calamidad pública (terremoto, avalancha, epidemia, etc.) en algún lugar del país y b) el acuerdo del C.S.N. (Arts. 40 Nº 4 y 96 – e).
Duración y requisitos de los E.E.C.
De acuerdo a su naturaleza y gravedad, cada E.E.C. exige requisitos diferentes para su declaración y tiene una duración determinada o indeterminada
Así los estados de asamblea y de catástrofe cuyo término no depende sólo del Ejecutivo sino, más bien, de la vigencia de las situaciones que les dan origen – guerra externa o calamidad pública – carecen de plazo.
En cambio, los estados de sitio y de emergencia, cuya solución depende de la energía con que proceda el Ejecutivo a subsanar sus causas, tiene un plazo límite de noventa días el que, no obstante, puede ser prorrogado.